A VUELTAS CON LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

A VUELTAS CON LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

Recientemente hemos tenido conocimiento de la publicación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de septiembre de 2021 (Sala 1ª – R.G. 25/2020).

En ella, el TEAC vuelve a pronunciarse -una vez más- sobre la controversia relacionada con la consideración de la compensación de bases imponibles negativas (BINs) en el Impuesto sobre Sociedades del contribuyente como una “opción tributaria” con un plazo predeterminado y acotado para ejercitarse.

Para el TEAC la posibilidad que otorga la normativa del Impuesto de Sociedades al contribuyente de compensarse las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios previos en un ejercicio concreto es una opción tributaria en el sentido previsto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria y, por tanto, debe ejercitarse con la presentación de la declaración-liquidación del IS dentro del plazo reglamentario, sin que quepa la posibilidad de efectuarlo vía rectificación de la autoliquidación ex artículo 120.3 LGT.

Entiende el TEAC que admitir lo contrario (es decir, permitir que se ejercite la “opción tributaria” a través de lo que denomina una “declaración-liquidación extemporánea”) vendría a situar en mejor posición a aquel contribuyente que no cumple “en plazo” sus obligaciones tributarias frente al que sí lo hace.

Siguiendo esta doctrina administrativa, los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) han venido sistemáticamente denegando las solicitudes de rectificación de la autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por aquellos contribuyentes al amparo del citado artículo 120.3 Ley General Tributaria para compensar aquellas bases imponibles negativas que no introdujeron en las autoliquidaciones originalmente presentadas, no sin dejar abierta la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan incluir sus BINs no compensadas en otros ejercicios posteriores aún no autoliquidados.

Y nos tememos que seguirán sistemáticamente denegando las solicitudes de los contribuyentes porque, a pesar de la existencia de una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  con fecha 11 de diciembre de 2020 (recurso nº 439/2017), que habilita la posibilidad de que los contribuyentes puedan instar la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades para introducir aquellas bases imponibles negativas no compensadas haciendo uso del procedimiento previsto en el artículo 120.3 Ley General Tributaria, la Abogacía del Estado ha interpuesto varios recursos de casación contra ésta y otras sentencias de otros órganos jurisdiccionales que han sido admitidos a trámite (RCA/4300/2020 y RCA/4006/2020, ente otros) en relación con la misma cuestión.

En concreto, el Tribunal Supremo deberá “dilucidar, interpretando el artículo 119.3 Ley General Tributaria, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación declarada resulta extemporánea, determinando si el ejercicio de la opción compensatoria de bases negativas es un mero requisito formal cuya inobservancia no puede dar lugar a la pérdida del derecho a tributar en el régimen especial, al cumplir todos los requisitos materiales al efecto o, por el contrario, constituye la imprescindible manifestación de la voluntad para elegir una de las alternativas posibles, lo cual posee contenido material con sustantividad propia”.

Al albur de la existencia de dichos recursos de casación pendientes de resolver por el Tribunal Supremo aún, el TEAC, en su Resolución de 22 de septiembre de 2021, concluye que, en la medida en que aún no consta pronunciamiento del Tribunal Supremo que solucione de manera definitiva la controversia tributaria, al TEAC no le queda más remedio que seguir sosteniendo su doctrina ya establecida en su Resolución de 4 de abril de 2017 (R.G. 1510/2013), aunque fuera, en su momento, revocada por la Sentencia de la Audiencia Nacional que hemos citado supra.

Suponemos que, por la misma razón esgrimida por el TEAC, el contribuyente afectado por esta Resolución de 22 de septiembre pasado acudirá a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ítem más si tenemos presente que existe un precedente favorable a su favor en la propia Audiencia Nacional, que es el órgano judicial que, por aplicación del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), tiene la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las Resoluciones del TEAC en materia de tributos estatales como el Impuesto sobre Sociedades.

Al final el contribuyente se ve abocado a acudir a la vía judicial para mantener abierta la discusión de su caso concreto mientras el Tribunal Supremo se pronuncia, con el agravante de saber que el único precedente jurisdiccional que existe en vía jurisdiccional ordinaria (la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020) es, para más INRI, favorable a sus intereses.

Por fortuna, la Audiencia Nacional siempre podrá acordar la suspensión de su procedimiento judicial mientras el Tribunal Supremo resuelva alguno de los recursos de casación pendientes, ya que no es la primera vez que dicho órgano judicial -con buen criterio- deja paralizado un proceso al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria respecto a la LJCA en lo no regulado por ésta. Por ejemplo, en el famoso caso del fondo de comercio financiero internacional del antiguo artículo 12.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la AN decidió suspender -de oficio o a instancia de parte-numerosos procedimientos judiciales interpuestos contra Resoluciones del TEAC desfavorables a los contribuyentes mientras la “saga” judicial iba y venía desde el Tribunal General de la Unión Europea al Tribunal de Justicia, y viceversa.

En cualquier caso, queda claro que el TEAC, mientras el Tribunal Supremo no dicte sentencia que siente doctrina casacional sobre esta materia, va a seguir manteniéndose firme en su postura, debiendo los contribuyentes acudir a la vía jurisdiccional para no ver perjudicados sus legítimos intereses y derechos. Para supuestos como estos se echa de menos que el Legislador introduzca una reforma en la Ley General Tributaria que habilite al TEAC para que, en caso de existencia de recurso de casación pendiente sobre una determinada materia tributaria, aquél pueda suspender el procedimiento económico-administrativo mientras el Tribunal Supremo se pronuncia, evitando, precisamente aquello que el Legislador recientemente nos ha vuelto a recordar en la Ley de Prevención del Fraude de julio pasado: reducir y/o evitar la enorme litigiosidad tributaria. Seguro que nuestros órganos judiciales y, por descontado, los contribuyentes lo agradecerían.