GIRO DE TIMÓN EN LA APLICACIÓN DEL 7P A LOS CONSEJEROS

GIRO DE TIMÓN EN LA APLICACIÓN DEL 7P A LOS CONSEJEROS

El artículo 7.p) de la Ley del IPPF regula la exención por trabajos desarrollados en el extranjero en beneficio de una entidad no residente, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, entre los que cabría destacar que los trabajos se realicen físicamente en el extranjero, que el beneficiario del trabajo sea una entidad no residente en España y que en el país donde se desarrollen los citados trabajos se aplique un impuesto de naturaleza similar o análoga al IRPF español, no teniendo por tanto, el citado país tercero, la consideración de paraíso fiscal.

De acuerdo con lo anterior, parece que el legislador con el citado artículo pretendía “premiar” la internacionalización de la empresa española compensando con el citado beneficio a aquellos trabajadores que se desplazaban al extranjero.

Como imaginará el lector, el camino para la aplicación de la exención no ha sido, ni es sencillo. El efecto de ésta, en determinados casos, priva al erario de hasta un 45% del máximo de la exención (60.100 €) como efecto directo y de la minoración del tipo medio de gravamen del resto de los rendimientos que componen la base general del impuesto como efecto indirecto. Este efecto da como resultado que la agencia tributaria trate de limitar la aplicación de la exención a distintos supuestos, entre otros y como veremos a continuación, a los consejeros.

Históricamente, la Dirección General de Tributos, venía denegando en distintas consultas la aplicación de la exención a los consejeros a pesar de que los mismos, eran residentes fiscales en España, recibían rentas del trabajo, se desplazaban físicamente al extranjero a países no considerados paraísos fiscales y su trabajo redundaba en beneficio de una entidad no residente fiscal en España. ¿Por qué lo denegaba sistemáticamente entonces? Porque la DGT considera que la exención no aplica para los rendimientos del trabajo contenidos en el artículo 17.2.e) de la norma

“e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”

A mayores también consideraba que los consejeros realizaban tareas de supervisión y control inherentes a su cargo y no funciones ejecutivas.

No obstante, lo anterior, La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso 485/2017 llegó a la conclusión de que la naturaleza de la relación ya sea laboral o mercantil, que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con la entidad residente empleadora no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención puesto que lo importante es que se cumplan los requisitos detallados anteriormente. Por tanto, determina que, en caso de cumplirse los citados requisitos, la única razón de la Administración para negar la procedencia de la exención es la condición de los perceptores de los rendimientos como miembros del consejo de administración de la sociedad ya que considera que la relación que une a perceptor y empresa no es una relación laboral como tal.

Con posterioridad a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2020 el Tribunal Supremo admitió un recurso de casación por medio del Auto ATS 1804/2020 en cual se le solicitaba que se fijara como doctrina si gozaban de la aplicación de la exención los trabajos propios de funciones de dirección y control de los administradores.

El 22 de marzo de 2021 el Alto Tribunal ha dictado sentencia y la misma ha vuelto a suponer un cambio de rumbo en la trayectoria que habíamos querido vislumbrar con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional.

A lo largo del apartado quinto de la misma la Sala concluye que las labores realizadas para la sociedad sita en el extranjero no han supuesto un valor añadido dado que las pruebas solicitadas al respecto para acreditar dicho valor no han sido aportadas.

Asimismo, la Sala considera que “la expresión “trabajos” utilizada en el precepto no se extiende a las actividades propias de la participación en Consejos de Administración”

En este sentido, se refiere la misma a la Sentencia de 28 de marzo de 2019 en la que se expresaba de manera literal que “se declara la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por trabajadores por cuenta ajena prestados en una empresa o establecimiento permanente situado en el extranjero, característica que es propia de la relación laboral o estatutaria pero que no concurre en los servicios que consisten en asistir al Consejo de Administración en representación de la sociedad matriz”.

Como es lógico, el pronunciamiento de la Audiencia Nacional en febrero de 2020 abrió la puerta para que muchos contribuyentes presentaran devoluciones de ingresos indebidos en relación con ejercicios fiscales no prescritos dado que dicho pronunciamiento dotaba de cierto “confort” al suponer un cambio de rumbo frente al criterio mantenido por la DGT hasta la fecha. Este pronunciamiento del Tribunal Supremo vuelve a dar un giro de timón hacia el criterio inicial de la DGT por lo que en este momento se antoja altamente recomendable que aquellos contribuyentes que pudieran potencialmente verse afectados por este pronunciamiento del TS efectuaran una revisión de su posición fiscal a fin de examinar la conformidad de lo mismo con lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal.