La propagación del virus COVID-19 a escala global, por la cual la Organización Mundial de la Salud ha declarado oficialmente una pandemia, ha causado una situación excepcional que ha desencadenado en la declaración, por parte del Gobierno, del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en vigor desde ese mismo día.
Las medidas excepcionales previstas permanecerán vigentes en tanto en cuanto se mantenga el estado de alarma, esto es, durante quince días naturales, a menos que la vigencia del mismo se vea prorrogada previa autorización del Congreso de los Diputados.
Esta situación provoca y provocará en las próximas fechas contingencias tanto en la contratación pública como en los procedimientos en vía administrativa.
1.- El incumplimiento de los contratos públicos
La propagación del virus COVID-19 a escala global, por la cual la Organización Mundial de la Salud ha declarado oficialmente una pandemia en las últimas horas, ha causado una situación excepcional que puede impedir el cumplimiento temporal de las condiciones recogidas en los contratos públicos.
Así por ejemplo, la excepcional demanda de productos por parte del sector sanitario ha dado lugar a una rotura de stocks sin precedentes en los proveedores o adjudicatarios de contratos públicos de suministros, lo que está dando lugar a que no se puedan cumplir con los plazos de entrega regulados en éstos.
Este incumplimiento puede dar lugar a la imposición de penalizaciones, a la resolución del contrato o incluso a una declaración de prohibición de contratar para el adjudicatario. No obstante, es evidente que nos encontramos ante un manifiesta excepcionalidad por causa de fuerza mayor.
Debemos tener muy presente que el concepto de fuerza mayor, tanto en la doctrina de los tribunales de contratación como en la jurisprudencia de los tribunales de justicia, se considera como excepción al principio de riesgo y ventura del contratista que rige la ejecución de los contratos del sector público. Conforme al artículo 1105 del Código Civil la fuerza mayor es un hecho imprevisible e inevitable en que el acaecimiento se origina fuera de la empresa o círculo del deudor.
Por su parte, la normativa sobre contratos del sector público (tanto el anterior Real Decreto Legislativo 3/2011 como la actual Ley 9/2017) ya recoge las causas de fuerza mayor y las causas de incumplimiento no imputables al adjudicatario como una excepción al principio de riesgo y ventura. Así lo vemos en los contratos de obra y de concesión de servicios, y en términos generales en el artículo 195.2 de la Ley /2017, que establece lo siguiente: “Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor…”.
Por lo tanto, a los efectos de evitar la aplicación de penalizaciones o incluso la resolución de los contratos públicos, recomendamos que se comunique a los órganos de contratación la situación de incumplimiento excepcional y la propuesta de medidas para adecuar la ejecución del contrato a la situación excepcional que vivimos.
2.- Suspensión de los plazos administrativos
El Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en sus Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª la suspensión de los plazos procesales, administrativos y los plazos de prescripción y caducidad.
Con relación a los plazos en vía administrativa no tributaria, la Disposición Adicional 3ª recoge la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público, es decir, de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional.
La vigencia del Real Decreto 463/2020 se prolonga desde de la entrada en vigor el 14 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020. No obstante, es muy probable que el estado de alarma se prorrogue más allá de estos 15 días naturales.
La entrada en vigor supone:
- La suspensión del cómputo de los plazos, que se reanudará cuando pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas.
- La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.
- Afecta a todo tipo de procedimientos administrativos en curso, incluyendo los plazos de interposición de los recursos (administrativos o contencioso-administrativos)
- Una vez finalizada la vigencia del Real Decreto, los procedimientos se reanudarán en el punto en el que se encontraban.
- No obstante, se prevé que el órgano administrativo que corresponda pueda acordar de forma motivada las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que éstos manifiesten su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el plazo.
A pesar de la suspensión, se podrán presentar los escritos que se crean oportunos, aunque el procedimiento esté suspendido.
