LA AUDIENCIA NACIONAL LIMITA EL ACCESO A LA DEDUCCIÓN POR INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE LOS PROYECTOS DE SOFTWARE

La inspección regulariza la situación tributaria de contribuyentes por haber incluido en la base de la deducción por Innovación Tecnológica (IT) gastos de desarrollo de software. Las Sociedades cuentan con un Informe Motivado del Ministerio de Ciencia e Innovación en los que se califican las respectivas actividades desarrolladas como IT.

La normativa del Impuesto sobre Sociedades no incluye expresamente como base de la deducción de IT el software sino que sólo admite determinados supuestos entre los que se incluyen:

  1. Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
  2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción (...).

Lo que se cuestiona en el caso analizado es el encaje del software en el punto 2 anterior como “ingeniería de procesos de producción”, dado que los programas informáticos están expresamente excluidos como actividad de diseño industrial por el artículo 1.2 b) de la ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial.

La AN (*) depura el concepto de “ingeniería de procesos de producción” en base al examen de los nuevos argumentos expresados por los funcionarios del Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y considera que: 

  • Los informes motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad vinculan en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para calificar las actividades, mientras que es competencia exclusiva de la Administración Tributaria cuantificar la base de la deducción.

  • La ingeniería de procesos de producción constituye una disciplina especializada de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en el entorno de la producción, pero que no incluye el desarrollo de las herramientas informáticas, que constituye actividad complementaria pero no la propia de la ingeniería de procesos de producción.

  • La normativa del IS no menciona explícitamente gastos de desarrollo de software en ninguno de los conceptos deducibles por IT y la división en fases similares de los desarrollos de prototipos y de software que no tiene la consideración de prototipo no constituye un criterio válido para concluir que los gastos generados pueden asignarse a los conceptos que conforman la base de la deducción.

¿Qué escenario nos espera?

Es altamente probable que, en próximas inspecciones, la Agencia Tributaria siga este criterio. Mientras el Tribunal Supremo no resuelva sobre los casos abiertos, aconsejamos revisar qué gastos se han tenido en cuenta al calcular la base de la deducción en supuestos similares al analizado y valorar el quantum del posible riesgo fiscal. Asimismo, conviene revisar si cabe trabajar en nuevas pruebas documentales y argumentaciones que ayuden en un eventual procedimiento inspector.

De cara a futuro, una posible modificación del artículo que especifique que los gastos de desarrollo de software se incluyen en la base de deducción, ayudaría a dar seguridad jurídica al contribuyente en esta materia.

(*) Sentencias 5731/2022, 5529/2022, 5530/2022 y 5537/2022