La disconformidad sobrevenida a la conformidad prestada a la propuesta de sanción tributaria: Consecuencias sobre la duración del procedimiento y la caducidad

Artículo publicado en ElEconomista

Recientemente, el 7 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos ha notificado una Sentencia, obtenida bajo la dirección letrada del equipo de Procedimiento Tributario y Fiscalidad Contenciosa, que analiza la revocación de la conformidad otorgada a la propuesta de sanción derivada de un procedimiento sancionador de naturaleza tributaria. En dicha Sentencia el Tribunal concluye que la Administración no puede ignorar la revocación de la conformidad prestada por los contribuyentes al expediente sancionador.

Recordemos que el artículo 211 de la ley 58/2003, General Tributaria, establece que “1. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley (…).

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. (…)”.

Pues bien, los contribuyentes presentaron alegaciones dentro del plazo del mes, contado desde que manifestaron su conformidad con la propuesta de resolución de la sanción, en la que se “desdijeron” de la conformidad prestada inicialmente, alegando cuestiones relativas a la graduación de la sanción propuesta. Esas alegaciones nunca fueron resueltas por parte del órgano correspondiente.

Los contribuyentes, bajo la dirección letrada de los abogados del departamento de fiscalidad contenciosa de BDO han defendido, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña les ha dado la razón, que los contribuyentes pueden comunicar, con posterioridad a la prestación de la conformidad y con anterioridad a que se entienda notificada la resolución de la propuesta, su “disconformidad sobrevenida” y ésta, junto con sus alegaciones, debe ser resuelta por parte del Órgano administrativo.

Bien es cierto que la norma no prohíbe que, en un procedimiento sancionador iniciado con ocasión de un procedimiento de comprobación previo y del que trae causa, el contribuyente que haya prestado su conformidad a la propuesta de sanción pueda, posteriormente, desdecirse de esa conformidad comunicando su “disconformidad sobrevenida”. No obstante, no es menos cierto que la norma tampoco prevé la posibilidad ni la forma en que pueda hacerlo.

En cualquier caso, la cuestión que subyace, no solo se circunscribe a si puede o no puede, sino también a si el plazo de los seis meses establecido para resolver el procedimiento sancionador puede verse “suspendido y extenderse” hasta que se resuelvan las alegaciones presentadas por el contribuyente, o si necesariamente, y sin extensión del mismo, se deben resolver las alegaciones dentro del plazo.

En nuestra opinión, la única posibilidad es que se den las circunstancias del artículo 150.5 de la ley 58/2003, esto es, “5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento (…)”

Así, y de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 58/2003 General tributaria, esa extensión del procedimiento inspector tendrá su reflejo en el procedimiento sancionador que trae causa de aquel procedimiento, siempre y cuando la aportación de aquella información y documentación por parte del contribuyente despliegue efectos en el procedimiento sancionador.

La norma no establece otra posibilidad ni excepción para extender el plazo de duración del procedimiento sancionador.

Es cierto que el artículo 187.4 del Real Decreto1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que “(…) El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, (…)”. No obstante, hay que hincapié en que, primero, estamos ante una norma de rango reglamentario y, segundo, que no se refiere al procedimiento sancionador si no a la liquidación de la que trae causa éste.

Por lo anterior, no habiendo resuelto las alegaciones de los contribuyentes por las que se revocaba la conformidad prestada previamente a la propuesta de sanción, de acuerdo con los artículos 211.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, “(…) El vencimiento del plazo establecido (…)  sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento (…) Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador”.

Se trata de un relevante pronunciamiento derivado de la probada experiencia del equipo de fiscalidad contenciosa de BDO Abogados y Asesores tributarios, que permite defender a nuestros clientes en los procedimientos sancionadores derivados de actuaciones de inspección y comprobación tributaria.
 

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