Intangibles, precios de transferencia y retenciones: una advertencia desde el caso Samsonite


Cuando la realidad económica termina imponiéndose al contrato

Existe una frase habitual en los contratos de distribución intragrupo que, tras una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conviene revisar: el distribuidor podrá utilizar los intangibles del grupo libre de regalías.

La sentencia nº 265/2026, de 4 de mayo de 2026, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el caso Samsonite España, S.A., confirma una liquidación de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) superior a 200.000 euros pese a que la compañía sostenía que no pagaba ningún canon por el uso de la marca.

Y éste es precisamente el primer aspecto que llama la atención del caso: la controversia no surge en el Impuesto sobre Sociedades, sino en una obligación de retener que la compañía nunca había considerado. La Inspección entendió que una parte del precio pagado por la compra de mercancías incorporaba realmente una retribución por el uso de los intangibles del grupo.

Sin embargo, la verdadera relevancia de la sentencia no reside en el porcentaje del royalty ni en la retención exigida. Lo realmente interesante es por qué el Tribunal llegó a la conclusión de que existía una remuneración por el uso de la marca pese a que el contrato afirmaba exactamente lo contrario.

  
Los hechos

Samsonite España adquiría sus productos a una entidad belga del grupo. El contrato de distribución establecía que la filial española podía utilizar determinados intangibles sin abonar una contraprestación específica.

La Administración, sin embargo, consideró que la realidad económica era distinta. Según recoge la sentencia, la filial española operaba tiendas bajo la marca Samsonite, realizaba actividades de publicidad y marketing local y asumía costes destinados a reforzar el posicionamiento de la marca en España. Algunas de esas tiendas incluso se mantenían en ubicaciones especialmente visibles por razones vinculadas a su prestigio e imagen.

Para el Tribunal, estos elementos evidenciaban que la entidad española estaba obteniendo un beneficio económico derivado del uso de los intangibles del grupo y participando activamente en su explotación.

  
Una señal adicional: el margen bruto

La Inspección utilizó el propio estudio de comparabilidad elaborado por la compañía para reforzar su posición. El margen bruto declarado por Samsonite España se situaba por debajo del rango obtenido a partir de los comparables seleccionados por la propia entidad. Tras separar un 8% del precio de compra y reclasificarlo como royalty, dicho margen pasaba a situarse dentro del rango de mercado.

Lo llamativo es que la Administración no discutió los comparables. Los aceptó y los utilizó precisamente como apoyo de su tesis. Además, el margen neto de la entidad, del 4,09%, fue considerado conforme al principio de plena competencia.

Estar dentro de rango desde el punto de vista del margen neto no fue suficiente para evitar el ajuste. No obstante, sería un error convertir éste en el mensaje principal de la resolución. El margen bruto fue un indicio relevante, pero no el verdadero fundamento del ajuste. Lo que llevó a la Administración y posteriormente al Tribunal a concluir que existía un canon fue, sobre todo, la evidencia de que la filial española explotaba activamente la marca y obtenía valor económico de ella.

  
Por qué no bastó decir "es gratuito"

Durante años, muchas discusiones de precios de transferencia se han centrado en contratos, porcentajes o metodologías de valoración. Sin embargo, el caso Samsonite recuerda una idea básica: los contratos son importantes, pero no pueden sustituir a la realidad económica.

La cuestión relevante no era que el contrato calificara la cesión como gratuita, sino determinar qué estaba haciendo realmente la entidad española con la marca.

Una vez que el Tribunal concluyó que la filial utilizaba activamente los intangibles del grupo y obtenía valor económico de ellos, la referencia contractual a la gratuidad pasó a un segundo plano.

La conclusión se veía además reforzada por otro elemento significativo: otras entidades del propio grupo sí satisfacían royalties por el uso de esos mismos intangibles. Para la Administración, resultaba difícil sostener que una entidad que explotaba activamente la marca en España pudiera utilizar gratuitamente unos activos por los que otras filiales sí estaban pagando una remuneración.

  
El comparable que no funcionó

La compañía intentó apoyarse en un distribuidor independiente portugués, Modarte, que no pagaba canon por el uso de la marca. Sin embargo, el Tribunal consideró que ambas situaciones no eran comparables. El contrato de Modarte prohibía utilizar la marca como nombre comercial, dominio o rótulo de tienda, mientras que la filial española realizaba precisamente ese uso.

La diferencia, por tanto, no estaba en la existencia o no de vinculación, sino en la forma e intensidad con la que se utilizaban los intangibles.

  
Una advertencia para los grupos multinacionales

Muchas compañías asumirían que, si no existe un contrato de licencia ni se paga un royalty explícito, difícilmente puede surgir una contingencia asociada al uso de intangibles. Sin embargo, la sentencia recuerda que, en este ámbito, la realidad económica puede resultar más relevante que la propia redacción contractual.

En Samsonite, la Administración analizó cómo utilizaba realmente la filial española la marca y concluyó que existía una remuneración implícita por dicho uso. El hecho de que el margen neto fuera considerado conforme al principio de libre competencia no impidió llegar a esa conclusión.

La resolución muestra que los riesgos de precios de transferencia no siempre se limitan a la valoración de las operaciones vinculadas ni al Impuesto sobre Sociedades. En este caso, una discusión sobre el uso de intangibles terminó derivando en una regularización por retenciones del IRNR superior a 200.000 euros. Y quizá ésa sea la principal advertencia que deja la sentencia: cuando la realidad económica y la caracterización de una operación no están alineadas, una cuestión de precios de transferencia puede terminar teniendo consecuencias en otros ámbitos tributarios.