El comercio exterior de material de defensa y doble uso: últimas novedades

Los llamados productos y tecnologías de doble uso (civil, militar) adquieren cada vez más importancia en la coyuntura actual. La importación y exportación de estos productos, al igual que su comercio dentro de la Unión Europea (introducción, expedición), son claves para las compañías españolas que operan en los sectores de defensa, seguridad y aeroespacial.

Y no solo para ellas, esta regulación es también crucial para todas aquellas empresas que fabrican o comercializan bienes o prestan servicios relacionados con las tecnologías de doble uso que, de un modo u otro, caen bajo la influencia de esta normativa. Además, dada la enorme cantidad de subproductos y componentes que conlleva la fabricación de alguno de estos bienes (aviones de uso comercial o militar, buques, submarinos, drones, por citar solo algunos de los ejemplos más típicos), las cadenas de suministro son enormemente complejas y diversificadas. En el montaje y mantenimiento de estos bienes se ven involucrados decenas de fabricantes de productos cuyo suministro resulta imprescindible para la entrega a tiempo del material de defensa y doble uso.

El auge que está viviendo la industria de defensa y seguridad, por razones que no resulta necesario recordar, ha vuelto a poner en primer plano esta normativa. Debemos recordar que, en el ámbito de la Unión Europea, la norma más relevante es el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (en adelante, “Reglamento UE 2021/821”). En nuestro derecho interno, las normas más importantes son la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (en adelante, “Ley 53/2007”) y el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (en adelante, “RD 679/2014”).
Los anexos del RD 679/2014 son objeto de modificación mediante órdenes ministeriales del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la última de las cuales es la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo.

Notas básicas de los procedimientos de autorización de transferencia de productos de defensa y doble uso
Como es sabido, en esta materia resultaría simplista decir que existe un único procedimiento de autorización, ya que basta con echar un vistazo al art. 20.2 del RD 679/2014, que establece las siguientes modalidades de autorización:
  • Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
  • Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
  • Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.
  • Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
  • Autorización de corretaje.
  • Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
  • Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.
  • Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.
Con todo, sí es posible establecer algunos rasgos generales de estos procedimientos.
El primero de ellos es un requisito previo, relativo a que los solicitantes de la correspondiente de licencia deben estar inscritos como operadores en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, cuya previa inscripción se configura por el art. 12 de la Ley 53/2007 como una exigencia previa (constitutiva) para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa de las transferencias a que se refiere el artículo 4 de dicha Ley.

El ámbito de los productos sujetos a autorización es amplísimo, pues se ha de tener en cuenta, fundamentalmente, el elenco de productos recogido en el art. 4 RD 679/2014, el cual distingue entre material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso, remitiendo a la lista de anexos contenidos en la propia norma (desde el Anexo I al Anexo VI, cada uno de ellos con numerosos subapartados).

Es de tener en cuenta, también, que el Reglamento (UE) 2021/821 es aún más complejo, puesto que consta también de seis anexos, pero solamente su Anexo I lista diez categorías de productos de doble uso cuyo comercio está sujeto a autorización (Materiales, instalaciones y equipos nucleares; Materiales especiales y equipos conexos; Tratamiento de los materiales; Electrónica; Ordenadores; Telecomunicaciones y "seguridad de la información"; Sensores y láseres; Navegación y aviónica; Marina; y Aeronáutica y propulsión). Y el propio Reglamento se encarga de precisar que ha pretendido hacer una lista omnicomprensiva, pues tiene por objetivo la ejecución de los controles de productos de doble uso acordados internacionalmente, en particular en el Grupo Australia (GA), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Arreglo de Wassenaar y la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ).

Por otro lado, forma parte del concepto de exportación, según el Reglamento (UE) 2021/821, la transmisión de soporte lógico (software) y tecnología de doble uso a través de medios electrónicos, incluidos fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera, a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión. Incluye la puesta a disposición en un formato electrónico de dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión; también incluye la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa a través de un medio de transmisión de voz. La parte expositiva del Reglamento (UE) 2021/821 indica que deben facilitarse licencias generales o globales o interpretaciones armonizadas de las disposiciones en el caso de determinadas transmisiones, como las transmisiones a una nube.

La solicitud inicial de autorización se presenta ante la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, “JIMDDU”), que se reúne con periodicidad mensual y la cual, entre otras competencias, informa con carácter preceptivo y vinculante las autorizaciones de exportación-importación o expedición-introducción de los productos de defensa y doble uso que las requieren, así como los acuerdos previos, su rectificación, suspensión o revocación, y las solicitudes de inscripción en el REOCE.

Una vez efectuada la solicitud y asignado nº de expediente, es posible consultar el estado de tramitación, que puede encontrarse en fase de: (i) Inicio de tramitación: la solicitud se encuentra en análisis; (ii) Pendiente de documentación de control (a la que seguidamente se hará referencia): se ha realizado un requerimiento de documentación; (iii) Pendiente de revisión de la documentación aportada; (iv) Pendiente Grupo de Trabajo: la solicitud se analizará en el próximo Grupo de Trabajo; (v) Pendiente JIMDDU: la solicitud se analizará en la próxima JIMDDU; (vi) Desistida: la solicitud se ha desistido de conformidad con la Ley 39/2015; (vii) Inadmitida, en virtud de la Ley 39/2015; (viii) Aprobada y (ix) Denegada.

Las solicitudes de licencias o autorizaciones deben ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control: Certificado Internacional de Importación, Certificado de Último Destino, Declaración de Último Destino (para productos y tecnologías de doble uso) y Declaración de Último Destino (para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa).
 

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