¿Dónde quedó el misterio?: La Administración puede requerir los informes de due diligence

Cada vez hay menos espacio para el misterio en esta relación Contribuyente-Administración tributaria; entre el SII, VERIFACTU a partir de enero de 2026 y tantos otros reportes de información, esta pareja es un ejemplo excelso de transparencia. Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dado una nueva vuelta de tuerca a este ejercicio de transparencia y deber de diligencia constante y de alta exigencia (siempre bajo riesgo de sanción) permitiendo a la Administración tributaria requerir la aportación de informes de due diligence al Contribuyente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central reconoce, en resolución de 15 de octubre de 2025, el derecho de la Administración Tributaria a requerir el informe de due diligence obtenido por el Contribuyente, en el entorno de un procedimiento de compraventa de participaciones, al considerar que estos documentos se incluyen en el concepto de información con trascendencia tributaria.

Antes de apuntar las alarmas que, evidentemente, han saltado tanto a Contribuyente como a profesionales, centremos el contexto:

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes emitió requerimiento de información a un contribuyente, en el entorno de un procedimiento de inspección, el cual incluía la aportación de los informes de due diligence relacionados con una compraventa de participaciones al ver una mención a estos en el contrato de la citada compraventa.

La Administración tributaria no motiva el requerimiento de los informes de due diligence al entender que su solicitud queda amparada por lo dispuesto en los artículos 93 -Obligaciones de información- y 94 -Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar- de la Ley 58/2003, General Tributaria, y, por lo tanto, tiene cabida en el concepto de información con trascendencia tributaria.

El citado requerimiento fue impugnado por el Contribuyente, mediante la interposición de Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAC, fundamentando la misma en las siguientes alegaciones:
  1. Falta de motivación de la trascendencia tributaria del requerimiento de obtención de información recurrido y contenido de datos reservados de los informes de due diligence.
  2. Vulneración del secreto profesional.
  3. No obligatoriedad de conservación de la información requerida.
El TEAC resuelve sobre las anteriores alegaciones de manera directa y sin entrar en demasiado detalle en el siguiente sentido:

Respecto a la falta de motivación de la transcendencia tributaria del requerimiento de información recurrido y el contenido de datos reservados de los informes de due diligence, el Tribunal hace remisión expresa a la norma antes citada y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la delimitación del concepto de trascendencia tributaria. La visión del Tribunal al respecto queda clara al indicar expresamente en su Fundamento Cuarto que” (…) a juicio de este Tribunal, la trascendencia tributaria resulta ostensible, sin que sea necesaria su justificación expresa.”. Asimismo, entiende que la información requerida queda salvaguardada por el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos, sin que puedan ser cedidos a terceros.

En relación con la vulneración del secreto profesional entre cliente y profesional, el TEAC salva la cuestión indicando que, existiría conflicto si la citada información se hubiera requerido al profesional, pero no en el caso de requerirse al contribuyente. Lo sencillo del argumento permite pensar o bien que la cuestión es tan evidente que no requiere de mayor abundamiento o que el Tribunal evita deliberadamente entrar a mayores y ahondar en la cuestión, tarea que parece que deja a instancias superiores, en el momento en el cual invita directamente a los profesionales, en su Fundamento Quinto, a ser ellos quienes presenten y defiendan dicha alegación en caso de ser requeridos.

Finalmente, el golpe de gracia lo encontramos en el Fundamento Sexto al indicar que, respecto la no obligatoriedad de conservación de la información requerida, esta no es una cuestión que afecte a la validez del requerimiento objeto de recurso y que, en su caso, deberá valorarse, en el entorno de un eventual procedimiento sancionador, si existe obligación legal o no de disponer de los citados documentos.
El hecho de que el TEAC considere que los informes de due diligence se incluyen en el concepto de información con trascendencia tributaria es, valga la redundancia, cuestión trascendente.

El ejercicio de due diligence pone sobre la mesa aquellas contingencias, defectos o cuestiones de mejora de un contribuyente en el entorno de una compraventa de participaciones o solicitud de financiación. Este se sustenta en la voluntad de las partes, en el intercambio de la citada información financiera y fiscal, de llevar la operación a buen término.

Es un ejercicio necesario que ayuda a las partes involucradas a fijar el precio final de la operación, la posibilidad de aplazar parte de este o acordar aquellas representaciones y garantías necesarias para que esta unión ofrezca un entorno seguro, para ambas partes, a presente y futuro. En el ámbito fiscal, las sorpresas no son buena cosa.

La resolución del TEAC permite a la Administración acceder a las conclusiones del informe, sin perder de vista que estas se alcanzan en el entorno de una transacción, tras la revisión de los estados financieros y la información fiscal de la sociedad Target, pudiendo vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a no auto incriminarse.

Siendo las resoluciones de TEAC vinculantes para la Administración Tributaria, entendemos que esta dará buena cuenta de la presente resolución, por lo que es previsible que en el futuro más inmediato se requieran, como cualquier otro documento financiero, los informes de due diligence.

Es labor de los profesionales del sector acompañar y velar por los intereses del Cliente en este nuevo entorno y realizar nuestro trabajo no perdiendo de vista la posibilidad de que este pueda ser requerido por la Administración tributaria.

No obstante, estamos ante una única resolución del TEAC que no constituye jurisprudencia, por lo que, aún hay margen para mantener el misterio en esta relación.