Donación Mortis Causa
Donación Mortis Causa
La donación mortis causa como instrumento de planificación patrimonial exige no solo un adecuado diseño civil del negocio jurídico, sino también una planificación fiscal rigurosa y coordinada. Solo desde una visión transversal es posible aprovechar las ventajas que ofrece esta singular figura del derecho civil catalán minimizando, al mismo tiempo, los riesgos de conflictividad tributaria futura.
La donación por causa de muerte, institución propia del derecho civil catalán, se encuentra regulada en los artículos 432-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Se trata de una figura especialmente interesante en el ámbito de la planificación patrimonial y sucesoria, aunque no exenta de complejidades jurídicas y fiscales, y cuya correcta articulación exige un análisis integral e individual.
Precisamente, la dificultad práctica que presenta esta institución deriva, en gran medida, de la falta de sintonía entre el derecho civil y el derecho fiscal, así como de la falta de armonización en su tratamiento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
En Cataluña, la donación mortis causa goza de sustantividad propia y se configura como un instrumento sucesorio específico, bilateral y no universal, que requiere la aceptación del donatario y la supervivencia de este al causante. Sus rasgos definitorios residen en (i) la contemplatio mortis, esto es, la consideración de la muerte del donante como causa determinante; y (ii) en su carácter esencialmente revocable.
Sin embargo, la aparente claridad conceptual se diluye en la práctica debido a su proximidad con otras instituciones afines, en particular con la donación inter vivos sujeta a condición resolutoria y con la donación inter vivos con eficacia post mortem. Las diferencias son relevantes tanto desde el punto de vista civil, como registral y fiscal.
Es precisamente la modalidad de donación mortis causa con entrega inmediata la que mayores controversias suscita en el ámbito tributario. Afloran discrepancias interpretativas entre la Dirección General de Tributos estatal (DGT) y la Dirección General de Tributos y Juego de la Agencia Tributaria de Cataluña (DGTyJ), lo que provoca una evidente asimetría entre la tributación en el IRPF —competencia estatal— y en el ISD, cedido a las comunidades autónomas.
En materia de IRPF, la DGT ha mantenido reiteradamente que la donación mortis causa constituye un título sucesorio, reconociendo la inexistencia de ganancia patrimonial conforme al artículo 33.3.b) de la LIRPF, aun cuando la entrega de los bienes se produzca en vida del donante. Así lo confirman las consultas vinculantes más recientes (V0028-26, V0304-25, V0532-25, V0575-25, V0697-25 y V1449-25).
Sin embargo, la reciente consulta vinculante V640/25 de la DGTyJ, de 30 de diciembre de 2025, califica como donación inter vivos la donación mortis causa con entrega de presente, concluyendo que le resultan de aplicación las normas del ISD relativas a las adquisiciones gratuitas entre vivos. Ello comporta que determinados beneficios fiscales previstos para los actos por causa de muerte —como la reducción por parentesco o la aplicación de bonificaciones— no resulten aplicables en estos casos.
En consecuencia, la utilización de esta figura exige un análisis previo individualizado y riguroso, no solo desde la perspectiva civil y sucesoria, sino también desde el ámbito tributario, a fin de valorar adecuadamente la conveniencia y los efectos derivados de su uso.
