Cuando un pacto de no competencia vale millones

Los pactos de no competencia constituyen una cláusula casi omnipresente en los contratos de compraventa de empresas. Su finalidad resulta evidente: proteger al adquirente frente al riesgo de que el transmitente —conocedor en profundidad de la clientela, los proveedores y los secretos comerciales de lo transmitido— compita inmediatamente con él en el mismo mercado, vaciando de valor la adquisición realizada. Sin embargo, la eficacia de estas cláusulas depende enteramente de su redacción. Una imprecisión aparentemente menor puede desencadenar un litigio millonario, como demuestra la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 17/2026, de 14 de enero.

Esta resolución aborda precisamente la interpretación de una obligación de no competencia contenida en un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, determinando si dicha obligación fue incumplida. El asunto no es de poca monta: el vendedor reclamaba más de 1,8 millones de euros como precio aplazado que el comprador se había negado a seguir abonando, alegando incumplimiento del pacto. A su vez, el comprador formuló reconvención ejercitando la acción resolutoria y solicitando la restitución de todas las cantidades ya percibidas, que ascendían a casi 1,8 millones de euros adicionales. El interés económico total del litigio superaba los 3,6 millones de euros.

A nuestro juicio, esta sentencia constituye una llamada de atención para quienes asesoran en operaciones corporativas: la redacción de los pactos de no competencia no admite ambigüedades, y los tribunales aplicarán con rigor el tenor literal de lo pactado.

El debate jurídico se plasma en dos cuestiones que implican una misma lección.

 
Primera cuestión: la interpretación literal del pacto.
El núcleo del litigio residía en determinar qué clientes quedaban protegidos por el pacto de no competencia. La cláusula contractual se refería a los clientes que «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas durante los tres años anteriores a la firma. El comprador sostenía que bastaba con haber sido cliente en alguno de esos años; el vendedor —y los tribunales— entendieron que la conjunción copulativa exigía que la relación comercial estuviera vigente en el momento de la firma del contrato.

A nuestro juicio, esta interpretación literal resulta impecable. Quien redacta un pacto de no competencia pretende proteger una cartera de clientes activa, no un registro histórico de relaciones comerciales extintas. La finalidad económica de la cláusula es preservar el valor de lo adquirido, y ese valor reside en los clientes que efectivamente generan negocio al tiempo de la transmisión. Exigir que la relación comercial se mantuviera vigente en la fecha de firma no es una interpretación restrictiva caprichosa, sino la lectura natural de una cláusula que utiliza el presente de indicativo junto al pretérito perfecto.

El Tribunal Supremo rechazó el argumento del comprador, señalando que la utilización de la conjunción copulativa «y» expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes lo hubieran sido y lo siguieran siendo. Cabe destacar que el recurrente también pretendió extender el pacto a todo el grupo societario al que pertenecía la sociedad cliente, pero el Supremo desestimó igualmente este argumento, atendiendo a la personalidad jurídica propia e independiente de cada entidad. Resulta llamativo que el propio recurrente reconociera que la estimación de estos motivos no sería por sí sola suficiente para casar la sentencia.

 
Segunda cuestión: ¿puede el incumplimiento posterior bloquear el precio?
Este es, a nuestro juicio, el punto más interesante del pronunciamiento desde una perspectiva práctica. El comprador sostenía que, aunque dejó de pagar las cuotas desde mayo de 2013, el vendedor incumplió el pacto de no competencia en 2015 cuando el contrato seguía vigente. Invocaba la figura de la excepción de contrato incumplido, argumentando que esta no permite el incumplimiento absoluto y definitivo de las obligaciones si el contrato continúa en vigor.

A ello añadía que, por la naturaleza negativa de la obligación de no competencia, el vendedor no podría ya cumplir retroactivamente —la competencia realizada no puede deshacerse—, lo que generaría además un enriquecimiento injusto a su favor al cobrar el precio íntegro sin haber respetado el pacto.

El Tribunal Supremo rechazó este planteamiento, aunque por razones previas. Dado que la sociedad a la que el vendedor había suministrado productos no era un cliente incluido en el perímetro del pacto —por no haber mantenido relación comercial vigente en la fecha de firma—, faltaba la premisa esencial para aplicar la excepción de contrato incumplido. No había incumplimiento que oponer.

 
Conclusiones y claves prácticas
Esta sentencia ofrece importantes lecciones para quienes asesoran en operaciones de compraventa de empresas:

La redacción lo es todo. La conjunción «y» en la expresión «los clientes que lo han sido y lo son» fue determinante para fijar el perímetro del pacto. Una cláusula que expresamente hubiera protegido a los clientes que «lo hubieran sido» en los últimos tres años —sin exigir que lo siguieran siendo en la fecha de firma— habría conducido a un resultado diferente. En la redacción de estas cláusulas no existe la ambigüedad inocua.

Los pactos de no competencia se interpretan restrictivamente. Toda prohibición de competencia debe ser interpretada de manera restrictiva, como recuerda expresamente la sentencia. Este principio, consolidado en la jurisprudencia, obliga a los redactores a ser explícitos y exhaustivos a la hora de definir el objeto, el ámbito subjetivo y la duración de la restricción. A nuestro juicio, resulta preferible pecar de exceso de detalle que confiar en interpretaciones extensivas que los tribunales no realizarán.

La cronología del incumplimiento importa. La sentencia pone de relieve que el supuesto incumplimiento del pacto por el vendedor se habría producido en 2015, mientras que el comprador dejó de pagar en mayo de 2013. Esta secuencia temporal es relevante a efectos de la excepción de contrato incumplido: quien pretenda suspender el cumplimiento de sus obligaciones invocando el incumplimiento ajeno debe acreditar que éste precedió —o fue simultáneo— al suyo.

El recurso de casación no es una segunda oportunidad para reinterpretar contratos. La Sala reitera que la interpretación de los contratos es función soberana de los tribunales de instancia, y solo cabrá revisión en casación si la interpretación adoptada es manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Las partes que acuden al Supremo con una interpretación alternativa, pero igualmente plausible, tienen escasas posibilidades de éxito.

En definitiva, en el derecho contractual, la ambigüedad no es una licencia para interpretar: es una invitación a litigar. Y como demuestra esta sentencia, el precio de esa invitación puede suponer millones...