A vueltas con las prestaciones accesorias y los pactos parasociales

El BOE de octubre nos ha traído dos nuevas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral (el “Centro Directivo”) de 3 y 10 de junio que admiten la inscripción de una prestación accesoria aprobada por unanimidad en junta de dos sociedades limitadas consistente en suscribir y cumplir fielmente un pacto parasocial, incorporado por remisión, y despejan las dudas suscitadas tras la sentencia contraria del Juzgado Mercantil de Sevilla y las propias notas de calificación revocadas.

  
El contexto

La doctrina registral consolidada desde junio de 2018 hasta noviembre de 2024 venía admitiendo sin excesivos ambages el diseño de prestaciones accesorias consistentes en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un pacto parasocial.

Estas resoluciones declararon que el requisito legal de la determinación de la prestación previsto en los artículos 1273 del Código Civil y 86 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), particularmente, quedaba cumplido si la cláusula estatutaria se remitía a una escritura pública otorgada ante notario, sin necesidad de extractar o reproducir el pacto parasocial o de depositarlo en el Registro Mercantil en el caso de un protocolo familiar.

De pronto, el abogado mercantilista se encontró con una herramienta útil para combatir los tradicionales problemas de enforcement asociados a todo tipo de pacto parasocial, puesto que podía convertir un pacto meramente obligacional en una obligación societaria oponible frente a la propia sociedad, trasladando al plano corporativo las consecuencias de un incumplimiento del socio vinculado por la prestación accesoria (por todas, la posibilidad de activar el remedio societario de la exclusión por incumplir la obligación de realizar prestaciones accesorias de forma voluntaria, ex artículo 350 LSC, o incluso de forma involuntaria, ex artículo 89.2 del mismo texto legal). Además, el mecanismo de remisión permite un alto grado de detalle preservando al mismo tiempo la confidencialidad propia de un documento privado de la naturaleza de un pacto parasocial.

No obstante, varias notas de calificación dictadas recientemente en el Registro Mercantil III de Sevilla y una sentencia de 28 de julio de 2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de la misma plaza habían puesto en tela de juicio los principales postulados de las resoluciones dictadas hasta la fecha en relación con las prestaciones accesorias consistentes en cumplir un pacto parasocial. Esencialmente, la sentencia y las notas referidas aducen que el contenido de la prestación accesoria debe estar incluido en el precepto estatutario con toda precisión, sin que ello pueda suplirse con una mera remisión, y que no cabe obligar a los futuros socios a prestar su consentimiento o adherirse a un contrato en el que no han participado y al que no pueden acceder de forma directa por no aparecer publicado en la hoja de la sociedad.

  
El quid de la cuestión: contenido determinado versus contenido determinable

Ahora, las resoluciones de 3 y 10 de junio de 2026 publicadas en el BOE de octubre recuperan los argumentos de la serie iniciada por el Centro Directivo en 2018. En definitiva, recuerdan que no solo resulta admisible una absoluta y total concreción ab initio de la prestación accesoria, sino que también es posible una determinación primaria o mediata, siempre que los criterios que deben llevar a tal determinación estén preestablecidos y que excluyan la necesidad de un nuevo convenio entre las partes. Afirma el Centro Directivo que la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante la escritura pública que se reseña, de forma que su contenido íntegro está determinado extra estatutariamente y puede resultar perfectamente cognoscible por los socios que lo aprueban y por los futuros socios que quedarán obligados por la prestación accesoria al adquirir las participaciones sociales (es decir, la prestación accesoria resulta suficientemente determinable).

  
El valor añadido de las resoluciones de junio

Las citadas resoluciones introducen cierto grado de novedad. Hasta ahora, todas las resoluciones del Centro Directivo se habían referido a protocolos familiares. En cambio, estas prestaciones accesorias tienen por objeto, específicamente, el cumplimiento de sendos pactos de socios. Esta extensión a los acuerdos de socios podría parecer natural o previsible, pero no es baladí, máxime cuando las notas de calificación que denegaron la inscripción de la cláusula estatutaria sostuvieron que un pacto de socios carece, a diferencia del protocolo familiar, de una vía de acceso al Registro Mercantil por su propia naturaleza (obviamente, en clara alusión al RD 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares).

Por otra parte, estas resoluciones responden por primera vez a una sentencia judicial que puso sobre la mesa argumentos, cuanto menos sólidos, en contra de la inscripción de las prestaciones accesorias consistentes en cumplir un pacto parasocial incorporado por remisión (entre otros, contravención del artículo 86 LSC y vulneración de los principios de legalidad y de publicidad registral). Por ello, tras confrontar con una posición que validó en vía jurisdiccional el criterio restrictivo adoptado por el Registro Mercantil III de Sevilla, parece lógico pensar que la tesis de la admisibilidad mantenida tradicionalmente por el Centro Directivo debería de salir reforzada ahora a medio y largo plazo.

  
Una reflexión final

Por el momento, puede decirse que el diseño de las prestaciones accesorias consistentes en cumplir un pacto parasocial sigue avalado por la doctrina consolidada del Centro Directivo y, en particular, que la técnica de la remisión (mediante identificación, al menos, del protocolo y del notario autorizante) se mantiene como un recurso válido para reforzar la eficacia de dichos pactos.

Por otra parte, las últimas resoluciones han ampliado indudablemente el rango de acción de esta herramienta, una vez aclarado que estas prestaciones accesorias no solo se limitan a los protocolos familiares. Además, la interpretación sostenida por el Centro Directivo debería contribuir a la generalización en el uso de esta figura en el ámbito de las empresas emergentes, en la medida en que la norma positiva que les resulta aplicable establece que serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios, “siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios”.

No obstante, cabe preguntarse, al menos, si el sentido de las resoluciones de junio habría sido el mismo en caso de que el acuerdo no se hubiese adoptado por unanimidad de junta. Y, sobre todo, conviene seguir muy atentos a futuros pronunciamientos en sede judicial o del Centro Directivo, puesto que en cuestión de prestaciones accesorias y pactos parasociales parece que todavía nos puede quedar alguna vuelta más por dar…