La ya conocida como “crisis del COVID-19” está obligando al Gobierno a adoptar una serie de medidas tendentes a proteger y dar soporte al tejido productivo y social del país, de forma que, mientras dure la alarma sanitaria, pueda garantizarse, en lo posible, el normal funcionamiento de las empresas.
Así, en el ámbito societario, la promulgación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha supuesto la introducción de un primer e importante paquete de medidas, si bien de ámbito temporal, encaminadas a evitar una posible paralización en la administración y gestión diaria de las empresas, entre las que se incluyen las siguientes:
- Celebración de sesiones por videoconferencia y adopción de acuerdos por escrito y sin sesión: mientras dure el estado de alarma, y aunque ello no estuviera expresamente previsto en los estatutos sociales, se admite que los órganos de gobierno y de administración celebren sus sesiones por videoconferencia y adopten sus acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión.
En caso de optarse por la videoconferencia, el Real Decreto señala, como ya lo hiciera anteriormente la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será requisito indispensable el poder asegurar la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
Por su parte, los acuerdos podrán adoptarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano de administración, y ninguno de los restantes se oponga. Además, el voto deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario. Dado que dicho procedimiento no está exento de complejidades técnicas en su ejecución, deberán tenerse en cuenta y respetarse todos los derechos legal y estatuariamente establecidos tanto de socios como de administradores con objeto de que las sesiones que se celebren y los acuerdos que se adopten no corran el riesgo de ser objeto de impugnación.
- Suspensión del plazo de formulación de cuentas anuales: se decreta la suspensión, hasta que finalice el estado de alarma, del plazo legal de tres meses del que dispone el órgano de administración para, una vez cerrado el ejercicio social, proceder con la formulación de las cuentas anuales. Así, una vez se declare el cese definitivo de dicho estado, el órgano de administración dispondrá de un nuevo plazo de tres meses para proceder con la formulación.
Vemos pues que el Ejecutivo no ha optado por una mera reanudación del cómputo del plazo de formulación que le restaría por cumplir a cada empresa en el momento en que se declaró el estado de alarma, sino que se ha decidido conceder un nuevo plazo íntegro de tres meses.
- Ampliación del plazo para la verificación contable de las cuentas anuales: para aquellas sociedades que, a la fecha de declaración del estado de alarma, ya hubieran formulado sus cuentas anuales, el plazo de verificación contable de éstas, en caso de estar sometidas a auditoría obligatoria, queda prorrogado por dos meses más a contar desde la fecha de finalización del estado de alarma.
Queda pues para estos casos inaplicable el plazo de un mes desde la formulación de las cuentas anuales establecido en el artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital.
- Aprobación de cuentas anuales: la junta general ordinaria en la que se decida sobre la aprobación de las cuentas anuales deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a contar desde la fecha de finalización del plazo de formulación de las cuentas anuales, debiéndose tener en cuenta lo indicado al respecto del nuevo plazo establecido para su formulación.
Queda con ello sin eficacia la obligación legal de celebrar la junta general ordinaria dentro de los seis primeros meses del ejercicio.
- Posible modificación y/o revocación de la celebración de juntas generales: se abre la posibilidad de modificar el lugar y la hora de celebración, o incluso revocar el acuerdo de convocatoria, de aquellas juntas generales cuya convocatoria hubiera sido remitida o publicada antes de la declaración del estado de alarma, y siempre que debieran celebrarse con posterioridad a dicha declaración.
En ambos casos, será necesario que el órgano de administración remita o publique, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de celebración o revocación, la decisión adoptada. Además, para el caso de optarse por la revocación, el órgano de administración deberá efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma.
Si bien, en este caso, se nos plantean las siguientes cuestiones:
En primer lugar, no se establece si la medida resulta aplicable a toda clase de juntas, esto es, ordinarias y extraordinarias. Ante la falta de distinción, dadas las circunstancias excepcionales deberá interpretarse en su sentido amplio, por lo que dicha medida sería aplicable a ambos supuestos.
En caso de optarse por la revocación del acuerdo de convocatoria, aunque se establece la obligación para el órgano de administración de convocar la junta dentro del mes siguiente a contar desde la finalización del estado de alarma, no se señala un límite temporal para la celebración de la misma, lo cual queda al arbitrio del propio órgano de administración.
Ello cobra especial trascendencia en el caso de juntas extraordinarias, las cuales no tienen señalado en el Real Decreto un plazo para su celebración, pudiendo producirse así una demora injustificada en detrimento de los socios.
No se concreta tampoco si el orden del día de la junta revocada, una vez se proceda con su nueva convocatoria, podrá ser objeto de modificación. A este respecto, entendemos que no habría inconveniente ni impedimento legal en añadir puntos adicionales en el orden del día.
- Suspensión del ejercicio del derecho de separación: a pesar de la concurrencia de causa legal o estatutaria que lo motive, los socios y accionistas de las sociedades de capital no podrán ejercitar, hasta la finalización del estado de alarma, su derecho de separación, aun concurriendo las circunstancias legalmente establecido para ello. Entendemos que lo que se quiere proteger con esta medida es la integridad del patrimonio social y los derechos tanto de la sociedad como del socio en los procedimientos de separación durante un periodo en el que dichos derechos difícilmente pueden ser garantizados.
- Paralización de la disolución de las sociedades: en caso de que, vigente el estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en sus estatutos, la disolución de pleno derecho no tendrá lugar hasta transcurridos dos meses a contar desde la fecha de finalización del estado de emergencia.
Asimismo, en aquellos supuestos de acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, ya sea antes o durante el estado de alarma, queda paralizada la obligación de los administradores de convocar a la junta general para acordar o enervar la disolución, hasta que tenga lugar la finalización del estado de alarma. Además, si la causa de disolución acaeciera durante la vigencia de dicho estado, el órgano de administración no respondería de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
Como ya hemos apuntado, las medidas contempladas en el Real Decreto tienen en todos los casos un ámbito de aplicación temporal en atención a la situación excepcional que se está viviendo. En este sentido, debemos destacar entre las medidas la ya comentada facultad de celebración de sesiones de consejo de administración y de junta general a través de videoconferencia o de adoptar sus acuerdos por escrito y sin sesión, evitando con tal medida la parálisis societaria que podría conllevar, en otro caso, consecuencias nefastas para las sociedades.
Si bien a nivel legal la inclusión de alternativas a la celebración presencial de sesiones ya venía siendo admitida por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no son muchas las sociedades las que, a día de hoy, tengan regulada en sus estatutos sociales dicha posibilidad, lo cual se configura como un requisito indispensable para la válida celebración y/o adopción de los acuerdos.
Así, ante la incertidumbre de una situación como la actual, y en aras de anticiparse a las próximas que pudieran ocurrir, debemos volver a poner de manifiesto la conveniencia de tener implantadas, a nivel estatutario, alternativas que permitan la válida celebración de sesiones de los órganos de las sociedades de una forma no presencial con objeto de dotar de una mayor seguridad jurídica y de actuación en todo momento y ante cualquier circunstancia a dichos órganos.