La rápida expansión del virus COVID-19, comúnmente conocido como coronavirus, está trayendo consigo una serie de consecuencias que, debido a su gran calado, tienen un impacto directo en la economía nacional y mundial y abren nuevos e interesantes debates jurídicos entorno a sus posibles implicaciones y, sobre todo, respecto a la aplicación práctica que éstas puedan tener.
La reciente aprobación por el Consejo de Ministros del estado de alarma en España, que restringe la libre circulación de personas, es la última y más drástica de las medidas que paulatinamente se han ido aprobando para frenar un brote que, conforme a la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, y tiene la categoría de pandemia, lo que no hace más que reafirmar la excepcionalidad de la situación que estamos viviendo.
Así, surge en este escenario, amén de otras muchas, una importante problemática en relación con los contratos mercantiles de diversa índole que se encuentran en vigor, y cuyas contraprestaciones, libremente acordadas entre las partes en el momento de su suscripción, o bien no han podido ser cumplidas o bien se prevé que se vayan a dejar de cumplir en el corto plazo.
Fuerza mayor
Cabe entonces formularse la primera gran pregunta, de la cual nacerán no pocas derivadas: ¿cómo afecta a los contratos mercantiles el hecho de encontrarnos ante un supuesto que puede ser considerado de fuerza mayor que impide el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las partes? Aunque, tal y como se analiza más tarde, no existe una única respuesta, la cuestión central sería tener claro el concepto de fuerza mayor, el cual no se recoge como tal en nuestro Código Civil y ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina, que lo entienden como un acontecimiento que no sólo es imprevisible, sino que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable.
Si bien los tribunales suelen hacer una interpretación restrictiva y han venido reconociendo la existencia de supuestos de fuerza mayor en casos muy excepcionales, en el caso del coronavirus, a la vista de las medidas que se están tomando por comunidades autónomas, estados y organismos internaciones, sumado a la categorización del virus como pandemia por la OMS, no parece descabellado pensar en que pueda llegar a tener la consideración de un supuesto de fuerza mayor a efectos contractuales.
En el necesario análisis a realizar caso por caso, antes de llegar a conclusiones, cabría desgranar toda una serie de circunstancias en relación con la fuerza mayor respecto al contrato de que se trate, como, por ejemplo:
- ¿El contrato en cuestión prevé los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor?
- ¿Cuál es el servicio que se presta/la obligación que se asume?
- ¿Las obligaciones bajo el contrato son imposibles de realizar o podrían llevarse a cabo si se tomasen determinadas medidas?
- ¿El hecho de prestar los servicios/cumplir con las obligaciones contraviene alguna de las medidas impuestas por las autoridades?
Toda esta serie de variables, mencionadas a modo de ejemplo, ayudan a dimensionar el debate y a tomar conciencia que el análisis y la interpretación ha de hacerse caso por caso, debido a la gran cantidad de matices y de argumentos en uno u otro sentido.
Cobra entonces una importancia fundamental una segunda pregunta de aplicación práctica a este respecto: ¿Cuál sería la consecuencia de que se den los requisitos para observar que estamos ante un supuesto de fuerza mayor? La respuesta dependerá de una segunda derivada, que será el analizar si existe la posibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales o si, por el contrario, estas obligaciones, debido a la causa de fuerza mayor, no pueden ser cumplidas por alguna de las partes. En el primer caso, el observarse fuerza mayor no implicaría una total exoneración de la parte que corresponda del cumplimiento de su obligación, sino que la otra parte no podría reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Por el contrario, en los supuestos en los que no sea posible cumplir la obligación por causa de fuerza mayor, sí que podría producirse la suspensión de la obligación en cuanto a su exigibilidad, lo cual podría desembocar en la resolución del contrato en aquellos casos en los que el propio objeto de este no pueda ser cumplido.
En resumen, podría aplicarse esta doctrina a todas las relaciones mercantiles que directamente se han visto afectadas por las medidas adoptadas por las autoridades, y que, con causa directa en las mismas, las obligaciones de dar o hacer asumidas por cada una de las partes no puedan ser cumplidas (en los contratos de suministro y distribución, la imposibilidad de realizar las entregas por falta de material; en los contratos de agencia, imposibilidad de realizar acciones comerciales presenciales por imposibilidad de desplazamiento por el agente en caso de restricción de desplazamientos; en los contratos de ejecución de obra, imposibilidad de ejecutar la obra determinada como consecuencia de falta de material necesario para la obra contratada; en los contratos de prestación de servicios, la imposibilidad de realizar el servicio en concreto por imposibilidad de realizar el mismo en los términos contractualmente pactados etc).
Rebus sic stantibus
De manera adicional, fuera de la consideración o no de la situación actual como un supuesto de fuerza mayor y atendiendo a las circunstancias que se den en cada caso, surge una segunda pregunta, en este caso en el marco de las obligaciones pecuniarias: ¿podría la situación derivada del coronavirus abrir la puerta para liberarse de obligaciones pecuniarias pactadas en contratos mercantiles? En este caso habría que acudir a la doctrina rebus sic stantibus, la cual permite a una de las partes liberarse de las obligaciones que hubieran asumido en virtud del contrato, siempre y cuando existieran circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su firma que hiciera que la realización de la obligación en él acordada devenga exorbitante o extraordinariamente onerosa.
Históricamente los tribunales han aplicado esta institución de manera muy restrictiva, exigiendo que se den conjuntamente varios elementos:
- (i) alteración de las circunstancias existentes al momento de la firma y que se hubiesen producido de manera extraordinaria e imprevisible;
- (ii) desproporción sobrevenida entre las obligaciones asumidas por cada una de las partes en virtud del contrato;
- (iii) no disponer de otro medio para la resolución del problema creado.
Si bien, fruto de coronavirus, se pueden llegar a producir situaciones en las que se observen los elementos señalados, (como ejemplo claro, en las relaciones arrendaticias de locales de negocio afectados que han tenido que cerrar sus puertas y en las que los arrendatarios se preguntan si deben seguir pagando la renta pactada), la doctrina rebus sic stantibus no puede ni mucho menos aplicarse de forma directa, ya que habrá que atender a las circunstancias concretas en cada caso y a la interpretación que vayan haciendo los tribunales de las cuestiones litigiosas al respecto que, a buen seguro irán surgiendo.
Si bien como hemos apuntado todavía es difícil aventurarse a prever como afectará el coronavirus en la interpretación y su aplicación práctica, cabe echar la vista atrás, en concreto a la recesión económica que comenzaba en los años 2007 y 2008, y analizar la jurisprudencia relacionada con estos supuestos. Sin entrar en un análisis al detalle, a modo de resumen conviene tener presente que nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando que una crisis económica, por si sola, no es válida para exonerar en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Esta máxima puede servir como punto de partida, si bien la situación provocada por el coronavirus excede del ámbito de una crisis económica, y por ello las controversias derivadas de relaciones contractuales podrían llegar a interpretarse de manera sustancialmente diferente.
Conclusiones
En definitiva, como cualquier situación excepcional y novedosa, el coronavirus genera incertidumbre y plantea un escenario desconocido en el que las interpretaciones pueden ser muy diversas y la casuística prácticamente inabarcable.